• Abogados Desahucios. Renta Antigua.

    Desahucio inquilinos en pisos de renta antigua

    Los comúnmente conocidos como alquileres de renta antigua son aquellos contratos de arrendamiento que fueron suscritos bajo la anterior Ley de Arrendamientos Urbanos (1964). La particularidad de estos contratos reside en que incorporaban un derecho de prórroga forzosa mucho más amplio que el actual, y subrogaciones del contrato a favor de familiares del titular del contrato, y además las rentas eran fijadas a muy baja cuantía y difícilmente revalorizables.

    La relación contractual de los pisos de renta antigua se rige por el Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.

    El artículo 62 de la Ley de 1964, establece los casos en los que el arrendador puede resolver un contrato de alquiler de renta antigua.

    "Artículo 62. No tendrá derecho el inquilino o arrendatario a la prórroga legal en los siguientes casos:

    1.º Cuando el arrendador necesite para sí la vivienda o local de negocio o para que los ocupen sus ascendientes o descendientes legítimos o naturales.

    2.º Cuando el arrendador proyecte el derribo de la finca para edificar otra que cuente, cuando menos, con un tercio más de las viviendas que en aquella hubiere y una, como mínimo, si no las hubiere en el edificio que se pretende derribar, respetando al propio tiempo el número de los locales de negocio si en el inmueble a derribar los hubiere.

    3.º Cuando la vivienda no esté ocupada durante más de seis meses en el curso de un año, o el local de negocio permanezca cerrado por plazo igual, a menos que la desocupación o cierre obedezca a justa causa.

    4.º Cuando el inquilino ocupe dos o más viviendas en la misma población y el uso de todas ellas no sea indispensable para atender a sus necesidades. En este caso, si los arrendadores fuesen varios, el derecho de denegación de prórroga corresponderá al primero que lo ejercite; si fuere uno solo, corresponderá al inquilino el derecho de señalar la vivienda o viviendas que haya de desalojar, y si no lo hace dentro del plazo de treinta días siguientes al en que fuese requerido en forma fehaciente por el arrendador, podrá éste denegarle la prórroga respecto de cualquiera de ellas. En el caso de que sólo una de las viviendas la disfrute a título de arrendamiento, carecerá el inquilino de dicha facultad de elección.

     
    5.º Cuando el inquilino, en un plazo de seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la presentación de la demanda, hubiese tenido a su libre disposición, como titular de un derecho real de goce o disfrute, una vivienda desocupada y apta para la satisfacción de sus necesidades y de características análogas a la arrendada.

    Es decir, se establecen legalmente unos casos en los que es posible la extinción del derecho a prórroga del contrato de arrendamiento.

    Además determinados incumplimientos del contrato pueden ser motivo de la resolución del mismo, como el impago de las mensualidades del alquiler. En la jurisprudencia reciente, se asimilan a la falta de pago de estas mensualidades la falta de pago del Impuesto de Bienes Inmuebles, o el abono de determinados gastos como son los gastos de la comunidad y suministros.

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